¿Qué es un Concejo Municipal de Distrito?

Los Concejos Municipales de Distrito son una figura jurídica que el legislador creó como respuesta a un fenómeno social que se presentaba en los distritos muy lejanos al lugar donde se encontraba la Municipalidad respectiva, la lejanía provocaba una desatención por parte de la Municipalidad a las necesidades de los vecinos de ese Distrito.

En diversas ocasiones se crearon leyes con el fin de legitimar a los Concejos Municipales de Distrito, pero fue hasta que se dio la reforma del artículo 172 de la Constitución Política de Costa Rica, que se logró dar sustento constitucional a la figura, ahora como órganos dotados de autonomía funcional adscritos a las Municipalidades.

La Constitución Política, en su artículo 172, define el Concejo Municipal de Distrito como un órgano con autonomía funcional propia, encargado de la administración de sus intereses y servicios y creados, en situaciones calificadas, por la propia Municipalidad a la que pertenecen.

Su regulación se lleva a cabo por medio de una ley especial que fija las condiciones en que pueden ser creados y regulados en cuanto a su estructura, funcionamiento y financiamiento, sea la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N°8173 de 7 de diciembre de 2001, publicada en La Gaceta N°7 del 10 de enero de 2002 y reformada por la Ley N°9208 de 20 de febrero de 2014, publicada en La Gaceta N°79 de 25 de abril del 2014.

Los Concejos Municipales de Distrito son parte integral del régimen municipal costarricense; son una figura creada para solventar una necesidad social de un distrito con particularidades especiales y por ello, a estas figuras les son aplicables ciertas normas que regulan el régimen municipal en general.

Estructura organizativa de los Concejos Municipales de Distrito

De conformidad con el artículo 6 de la ley N° 8173, los Concejos Municipales de Distrito son órganos colegiados y están integrados por:

  1. El órgano colegiado: cinco concejales y sus respectivos suplentes.
  2. El órgano ejecutivo: la Intendencia.

 

     a. Órgano Colegiado:

Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad. Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.

     b. Órgano Ejecutivo:

El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. Además, existirá un(a) viceintendente, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. (artículo 14 del Código Municipal).

Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

¿Cuáles son sus Competencias?

Los Concejos Municipales de Distrito en su jurisdicción Territorial, tendrá las siguientes Competencias, de acuerdo al artículo 179 del Código Municipal:

 

ARTÍCULO 179:

  1. Celebrar pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de distrito dentro y fuera de su cantón; además con otras municipalidades, instituciones u organismos públicos. El concejo municipal dispondrá de treinta días hábiles para otorgar la aprobación. De lo contrario, se tendrá por aprobada.
  2. Dictar, respetando las directrices de la municipalidad, los reglamentos autónomos de organización y servicio, los cuales serán refrendados por ella.
  3. Proponer los presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón.
  4. Convocar a consultas populares y fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus distritos.
  5. Fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en el distrito.
  6. Coadyuvar con la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones tributarias.
  7. Cuidar el ornato y la limpieza del distrito.

 

¿Cuáles son sus funciones?

Los Concejos Municipales de Distrito, tendrá las siguientes atribuciones, de acuerdo al artículo 13 del Código Municipal:

 

 

ARTÍCULO 13. Son atribuciones del Concejo:

  1. Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos. (Así reformado por el artículo 17 de la Ley N° 8801 del 28 de abril de 2010)
  2. Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
  3. Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
  4. Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
  5. Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento. (Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008)
  6. Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo.
  7. Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.
  8. Nombrar directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), quienes podrán ser removidos por el concejo, por justa causa. La Comad será la encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996; para cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) y funcionará al amparo de este Código y del reglamento que deberá dictarle el concejo municipal, ante el cual la Comad deberá rendir cuentas. (Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008)
  9. Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual)
  10. Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso i) al inciso j) actual)
  11. Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso j) al inciso k) actual)
  12. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en su programa de gobierno e incorporando en él la diversidad de necesidades e intereses de la población para promover la igualdad y la equidad de género. Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades. (Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008). (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso k) al inciso l) actual)
  13.  Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso l) al inciso m) actual)
  14.  Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso m) al inciso n) actual).
  15. Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso n) al inciso ñ) actual)
  16. Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)
  17. Dictar las medidas de ordenamiento urbano. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso o) al inciso p) actual)
  18. Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso p) al inciso q) actual)
  19. Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso q) al inciso r) actual)
  20. Las demás atribuciones que la ley señale expresamente. (Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso r) al inciso s) actual)